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Precios de transferencia

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Precios de transferencia

Existe en la actualidad un alto grado de internacionalización de nuestras empresas y de la misma economía  colombiana, complementado con un creciente número de tratados de libre comercio, todo producto de la mayor exigencia de los mercados por el natural comercio internacional de productos y servicios.

Johnson Asociados como parte de la asesoría tributaria ofrece al mercado colombiano: asesoría permanente en precios de transferencia, concepto sobre obligatoriedad de precios de transferencia, elaboración de declaración individual de precios de transferencia y preparación de la documentación comprobatoria.

Definición de precios de transferencia

Los Precios de transferencia se pueden definir como el valor asignado por una empresa a los bienes y/o servicios que transfiere a otra empresa vinculada económicamente a la primera, dicho valor debe ser estipulado a  precios de mercado que la misma compañía cobraría, en transacciones normales de negocios, a otras empresas no vinculadas. Con el fin de fiscalizar tal situación y evitar así la evasión y/o elusión en el pago del impuesto de renta, Colombia a partir del año gravable 2004 incorporó en su legislación interna el proceso para demostrar que las transacciones que hacen los contribuyentes con vinculados del exterior se efectuaron a valores de mercado como si hubieran sido con empresas no vinculadas.

Es así como nacieron en nuestra legislación fiscal temas como declaración informativa, comparabilidad, utilización de métodos estadísticos, documentación comprobatoria, APA’s (acuerdos anticipados de precios) y en general todo lo que tiene que ver con el ámbito de precios de transferencia ya incorporado, de tiempo atrás, en legislaciones de diferentes países, apoyados en las directrices desarrolladas por la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico).

Las leyes 788 de 2002 y 863 de 2003 incorporaron al Estatuto Tributario los precios de transferencia, como una herramienta para verificar que las operaciones realizadas entre empresas vinculadas se hayan negociado a precios de mercado. El Gobierno reglamentó la materia con el Decreto 4349 de 2004.

Obligaciones relacionadas con precios de transferencia

El contribuyente obligado en precios de transferencia debe presentar ante la DIAN, según el último dígito del NIT, una Declaración Informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos. Además, el contribuyente debe preparar y mantener a disposición de la administración tributaria una detallada Documentación Comprobatoria, con el denso contenido precisado en las normas reglamentarias

Obligados al régimen de precios de transferencia

El régimen de precios de transferencia cobija a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta, que realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y estarán obligados, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

Según lo dispuesto en el Artículo 450 del Estatuto Tributario, el cual considera que existe tal vinculación cuando el productor venda a una misma empresa, el 50% o más de su producción. La DIAN, mediante el Concepto No. 013941 del 9 de marzo de 2005, consideró que esta disposición igualmente se aplica a la prestación de servicios.

De los supuestos anteriores se puede concluir que en este caso que la compañía colombiana está sujeta al régimen de precios de transferencia. Sin embargo, respecto de la obligación de cumplir con el deber formal de presentar declaración informativa de precios de transferencia y elaborar la respectiva documentación comprobatoria, la ley tributaria establece requisitos mínimos de patrimonio e ingresos, que deberán cumplir los obligados al régimen de precios, así: los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT que celebren operaciones con vinculados económicos del exterior, deberán presentar anualmente declaración informativa y preparar la respectiva documentación comprobatoria.

Quiere decir lo anterior que si de que la compañía colombiana, obligada al régimen de precios de transferencia, no cumple con los requisitos anteriormente expuestos para declarar, no tendrá entonces tal obligación. Esto, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones propias del sistema de precios en las operaciones con vinculados.

En el supuesto de que se encuentre sometida a la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia, no será necesario preparar y conservar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación, cuyo monto anual acumulado en el correspondiente año gravable no supere las 10.000 UVT. 

Quiénes se consideran vinculados económicos o partes relacionadas

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 223 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

En términos generales, dos empresas son vinculadas por tres posibles motivos. El primero es que entre ellas exista un control común –bien sea porque una controla a la otra, o los mismos accionistas controlan las dos-. El segundo motivo es que las dos formen parte de un mismo grupo empresarial. En tercer lugar, la vinculación se da en el caso en que una empresa venda el 50% o más de su producción (o servicios) a otra empresa o a empresas vinculadas entre sí. La vinculación subsiste cuando la operación tiene lugar entre vinculados, a través de un tercero independiente.

¿Qué es un estudio de precios de transferencia?

En términos prácticos, el estudio de precios de transferencia es la preparación de la documentación comprobatoria. El reglamento demanda información muy precisa y detallada en temas contables, organizacionales, logísticos, financieros, de mercado y de la industria. El consultor ubicará empresas y operaciones comparables, teniendo en cuenta las características de la operación, las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado, y las estrategias de negocios. El análisis económico determinará si los precios o márgenes de utilidad obtenidos en las operaciones realizadas con vinculados se ajustan estadísticamente a las operaciones comparables. Es frecuente que el consultor deba realizar ajustes técnicos, contables o económicos, para asegurar la adecuada comparabilidad.

Sanciones a las que se expone un contribuyente, si no cumple sus obligaciones en precios de transferencia.

 Como primera medida es pertinente aclarar que, aunque las obligaciones referentes a la documentación requerida por el régimen de precios de transferencia (declaración informativa y documentación comprobatoria) están enmarcadas en los Artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, la DIAN, en uso de sus facultades de verificación y control, podrá ejercer tareas de fiscalización a aquellos contribuyentes del impuesto de renta que realicen operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, independientemente de los montos mínimos requeridos de ingresos brutos o patrimonio bruto consagrados en las normas arriba mencionadas.

Ahora bien, la declaración informativa debe presentarse siempre que exista la obligación, sin importar el monto de la transacción; si la transacción supera los 10.000 UVT (parágrafo 2, literal a, Artículo 1 del Decreto Reglamentario 4349 de 2004), habrá lugar a la preparación de la documentación comprobatoria, la cual, deberá estar disponible el 30 de junio del año inmediatamente siguiente al año gravable (Artículo 8, ibídem).

Explicado esto, cabe mencionar las sanciones aplicables bajo el régimen de los precios de transferencia, las cuales se encuentran contenidas en el Artículo 260-10 del Estatuto Tributario y comprenden:

Sanciones relativas a la documentación comprobatoria.

Sanción por extemporaneidad o inconsistencias: será del 1% del valor total de las operaciones realizadas con los vinculados del exterior, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, con errores o que no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia. Dicha sanción no podrá exceder de 28.000 UVT.

La documentación comprobatoria deberá ponerse a disposición de la DIAN en un término mínimo de quince (15) días calendario, cuando esta así lo requiera.

Sanción por no suministrar información: Será del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados del exterior, respecto de las cuales no se suministró la información.

Dicha sanción no podrá exceder de 39.000 UVT. Adicionalmente, se sancionará con el desconocimiento de los costos y deducciones, con el efecto consecuente en la declaración de renta, originados en operaciones realizadas con vinculados, respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando no sea posible establecer la base para aplicar las sanciones anteriores, será del 0.5% de los ingresos netos reportados en la declaración de renta del mismo año gravable o en la última declaración presentada. Si no existen ingresos, se aplicará el 0.5% del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda el valor de 28.000 UVT, para la sanción por extemporaneidad o inconsistencia y de 39.000 UVT, para la sanción por no suministrar información.

Habrá reducción en el monto de las sanciones, dependiendo de la etapa del proceso en la que se subsane el error que la originó. Si el contribuyente rectifica la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los Artículos 637 y 638 del Estatuto Tributario.

Sanciones relativas a la declaración informativa.

Sanción por extemporaneidad: Será del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados del exterior, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, es decir, a partir del primer día del siguiente mes se contabilizará la sanción como la totalidad del mes. Por ejemplo, si la declaración debía presentarse el 8 de julio y se transmite el 10 del mismo mes, la sanción que se aplicará será la del 1% del valor total de las operaciones con vinculados del exterior. Si la declaración es presentada el 2 de agosto, la sanción aplicable corresponderá a 3 meses o lo que es igual 1% por cada mes, o sea, 3%. La sanción no podrá exceder de 39.000 UVT.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción se determinará siguiendo los mismos parámetros señalados en las sanciones anteriores, sin que exceda el valor de 39.000 UVT.

Si la declaración se presenta posterior al emplazamiento, la sanción será del doble.

Sanción por corrección: De conformidad con lo dispuesto por el literal b, numeral 3 del Artículo 260-10, las inconsistencias de la declaración informativa podrán ser corregidas, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se le haya notificado el requerimiento especial en relación con la respectiva declaración de renta.

En este caso se liquidará una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas o al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad, dependiendo de las inconsistencias incurridas sin exceder de 39.000 UVT. Es relevante precisar que aunque la inconsistencia reportada sea mínima, la base de la sanción continuará siendo el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas.

Sanción por no presentar la declaración: Será del 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados del exterior, cuando no se presente la declaración informativa dentro del término para dar respuesta al emplazamiento para declarar, sin que exceda el valor de 39.000 UVT. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del 10% de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el 10% del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda el valor de 39.000 UVT.

Habrá sanción reducida si la declaración se presenta dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, pero en todo caso, no podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad.

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al 75% de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa.

Operaciones  que cumplen con los precios de transferencia

Para determinar si las operaciones cumplen con los precios de transferencia, el contribuyente debe comparar los precios o márgenes de utilidad obtenidos en operaciones realizadas con vinculados, con los obtenidos en operaciones realizadas con o entre partes independientes. La comparación se puede hacer empleando uno de seis posibles métodos descritos en el Decreto 4349 de 2004: Precio comparable no controlado, Precio de reventa, Costo adicionado, Partición de utilidades, Residual de partición de utilidades o Márgenes transaccionales de utilidad de operación. Por lo general, se obtiene una muestra estadística de empresas y operaciones comparables, a partir de la cual se obtiene el rango intercuartil, esto es, el rango de precios o márgenes que va del percentil 25 al percentil 75. Si los precios o márgenes del contribuyente se ubican por fuera de este rango, la Administración podrá ajustar los ingresos, costos o gastos en la declaración de renta del contribuyente, bajo la premisa que el precio o margen de utilidad es la mediana de la muestra estadística.

Si las operaciones con sus vinculados no se ajustan a los precios de transferencia.

La mejor opción es que, con base en los resultados del estudio, el contribuyente ajuste en su declaración de renta sus ingresos, costos o gastos, según sea el caso, antes de que la administración inicie un proceso de determinación oficial del impuesto. Si el contribuyente ya presentó su declaración de renta, para realizar este ajuste deberá presentar una corrección en la que se debe liquidar una sanción equivalente al 10% del mayor valor a pagar (o del menor saldo a favor), según lo previsto en el Art. 644 del Estatuto Tributario.

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